Art. 1
1 / 15En vigor desde 27 mar 2008
1. El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial, incluyendo saldos en efectivo y arrendamientos de que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o a entidades a ellos vinculadas aun cuando no tuvieran personalidad jurídica propia, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.
2. Procederá igualmente la restitución o compensación por la pérdida de bienes y derechos radicados fuera del territorio español.
En este supuesto la titularidad será acreditada según lo establecido en la presente Ley.
3. El Estado indemnizará, asimismo, en los términos de la presente Ley a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, la pérdida de sus derechos de contenido patrimonial producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 9 de febrero de 1939.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22294
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/15/43#art-1