Art. Artículo segundo
2 / 6En vigor desde 28 ene 1980
El Colegio Oficial de Psicólogos, que tendrá ámbito nacional, agrupará a los siguientes titulados que se integren en el mismo: Licenciados y Doctores en Psicología; Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras, Sección o Rama de Psicología y Licenciados o Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección o Rama de Psicología.
Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la profesión de psicólogo.
El Colegio se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Universidades e Investigación.
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Proeli/es/l/1979/12/31/43#articulo-segundo