Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

2 / 6
En vigor desde 28 ene 1980
El Colegio Oficial de Psicólogos, que tendrá ámbito nacional, agrupará a los siguientes titulados que se integren en el mismo: Licenciados y Doctores en Psicología; Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras, Sección o Rama de Psicología y Licenciados o Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección o Rama de Psicología. Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la profesión de psicólogo. El Colegio se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Universidades e Investigación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1979/12/31/43#articulo-segundo