Art. Disposición adicional undécima
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional undécima

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En vigor desde 7 oct 2015
1. Las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en los espacios naturales protegidos y en los espacios protegidos de la Red Natura 2000 se establecerán por el Gobierno de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. 2. En la tramitación de las limitaciones o prohibiciones a que se refiere el apartado anterior se recabará con carácter preceptivo el informe de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento. Se añade por el art. único.69 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10142#aunico .

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eli/es/l/2007/12/13/42#disposicion-adicional-undecima