Título TÍTULO VI
Art. 77
80 / 112En vigor desde 7 oct 2015
1. Las Comunidades autónomas regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de terrenos que se hallen ubicados en espacios declarados protegidos o en los cuales existan acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados por sus propietarios ante entidades de custodia. Para ello se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes servicios prestados por los ecosistemas:
a) La conservación, restauración y mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad, geodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin, con especial atención a hábitats y especies amenazados.
b) La fijación de dióxido de carbono como medida de contribución a la mitigación del cambio climático.
c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas productivas que contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
d) La recarga de acuíferos y la prevención de riesgos geológicos.
Se modifica por el art. único.57 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10142#aunico . Su anterior numeración era . Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 4 por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12913 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/12/13/42#art-77