Art. Disposición transitoria sexta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria sexta

188 / 205
En vigor desde 18 ene 2007
No obstante lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado y en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, como la Mutualidad General Judicial, respectivamente, se hará cargo del abono del subsidio por incapacidad temporal en los términos previstos en los citados artículos y como máximo hasta el trigésimo mes desde que se inició la situación de incapacidad temporal, respecto a aquellos funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación respectivo, que a la entrada en vigor de esta Ley hayan superado el mes décimo octavo desde que comenzó dicha situación. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234 .
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