Art. 95
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del estado§ Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria

Art. 95

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En vigor desde 18 ene 2007
Uno. Determinado el índice de evolución con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se efectuará la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, e Islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2007, en los términos establecidos en el artículo 144 del mencionado texto refundido, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resulten de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
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eli/es/l/2006/12/28/42#art-95