Art. 88
Título TÍTULO IX

Art. 88

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En vigor desde 23 ene 2008
1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes: a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente. b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito. d) Sanción disciplinaria de separación del servicio. 2. La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas en el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida de la condición de militar. 3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda. Se modifica el apartado 1.d) por la disposición adicional 5.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18392 .

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Pro

eli/es/l/1999/11/25/42#art-88