Art. 87
Título TÍTULO IX

Art. 87

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En vigor desde 27 nov 1999
1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos: a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años. b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 86 de esta Ley. c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado. d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen inutilidad permanente para el servicio. e) Por insuficiencia de facultades profesionales. En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración de forzoso. 2. Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la disciplinaria del Instituto. En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le correspondan.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-87