Art. 79
Título TÍTULO VII

Art. 79

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En vigor desde 27 nov 1999
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-79