Art. 78
Título TÍTULO VII

Art. 78

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En vigor desde 27 nov 1999
Los destinos previstos específicamente para un empleo no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior. Las funciones de un cargo o puesto vacantes se podrán desempeñar con carácter interino o accidental por aquél al que le corresponda, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-78