Título TÍTULO VII
Art. 77
77 / 121En vigor desde 27 nov 1999
El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo aconsejen con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.
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Proeli/es/l/1999/11/25/42#art-77