Art. 67
Título TÍTULO VI

Art. 67

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En vigor desde 27 nov 1999
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley. 2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil. En todos los casos, el Director general de la Guardia Civil valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil. 3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 4 del artículo 58 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación, siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo. 4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden de escalafón. 5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto con el artículo 65 de esta Ley.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-67