Art. 50
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 50

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En vigor desde 27 nov 1999
1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa de su historial profesional. 2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-50