Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 44

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En vigor desde 27 nov 1999
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal del Cuerpo destinado en ellos, a través de libre designación o de concurso de méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica. Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y experiencia acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen y, en su caso, por personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente. 2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica. 3. La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá principalmente por profesores destinados en ellos. Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la condición de profesor. 4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio. 5. La participación docente de profesores de universidades e instituciones educativas se realizará preferentemente de conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se refiere el artículo 36 de esta Ley.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-44