Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 1 ene 2004
1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos. Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón correspondiente. 2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a quienes se incorporen a la Escala Superior de Oficiales por acceso directo o promoción interna o a las Escalas Facultativas por acceso directo o cambio de escala. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 .

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Pro

eli/es/l/1999/11/25/42#art-40