Título TÍTULO II
Art. 13
13 / 121En vigor desde 27 nov 1999
1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos.
2. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas.
3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la nueva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/11/25/42#art-13