Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO II›Secc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS
Art. Disposición transitoria cuarta
119 / 138En vigor desde 1 ene 1995
Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias reguladoras del Registro de Prestaciones Sociales Públicas, a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley, y se configure de forma operativa y entre en funcionamiento el mismo, se mantendrá en vigor el banco de datos de pensiones públicas, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por el mismo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, yen el Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, sobre creación y funcionamiento del banco de datos de pensiones públicas.
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Proeli/es/l/1994/12/30/42#disposicion-transitoria-cuarta