Art. Disposición adicional vigésima
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO IISecc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS

Art. Disposición adicional vigésima

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En vigor desde 1 ene 1995
Hasta la revisión y celebración de nuevos convenios colectivos, los complementos pactados para las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, se aplicarán a las situaciones que, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se declaran como de incapacidad temporal. En el supuesto de que los complementos pactados fueran distintos para las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, se aplicarán a las situaciones de incapacidad temporal los previstos, en los citados convenios, para la incapacidad laboral transitoria, durante el tiempo al que ésta se podría haber extendido de acuerdo con la legislación vigente en la fecha de conclusión del convenio.
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eli/es/l/1994/12/30/42#disposicion-adicional-vigesima