Art. Disposición adicional tercera
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO IISecc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 ene 1995
A partir de 1 de enero de 1995 queda abierto el plazo de solicitudes de las indemnizaciones reguladas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. Las condiciones para el reconocimiento del derecho serán las mismas que las establecidas en las citadas normas, con la excepción de la relativa al plazo para formular solicitud. En el supuesto de que el causante del derecho hubiera fallecido con posterioridad a 31 de diciembre de 1990 sin haber formulado la correspondiente solicitud y acreditando en dicha fecha los requisitos exigidos, tendrá derecho a la indemnización el cónyuge supérstite que acredite las condiciones contenidas en las normas que se citan en el párrafo primero de esta disposición. La Administración considerará válidas, de oficio o a instancia de los interesados, las solicitudes cursadas fuera del plazo establecido, con independencia de que hubiera recaído o no resolución sobre las mismas. A estos efectos la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda deberá entender instadas en forma todas las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, hubieran sido presentadas por los interesados, hasta el 31 de diciembre de 1994, ante cualesquiera Administraciones Públicas. Redactados los párrafos primero y cuarto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
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