Art. 79
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO IISecc. SECCION 2.ª DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SOCIEDADES ESTATALES Y OTROS ENTES PUBLICOS

Art. 79

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En vigor desde 1 ene 1995
Uno. El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito, queda redactado de la siguiente forma: «1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo. 2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios se nutrirá con aportaciones anuales de los Bancos integrados en el equivalente al 2 por 1.000 de sus depósitos y con aportaciones anuales del Banco de España iguales a la cifra que representen los de la Banca privada. 3. En el caso de que cualquiera de los Fondos alcanzase un patrimonio suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos o ayudas financieras de otro tipo del Banco de España, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales mencionadas. A tal efecto podrá alterar o no la relación de aportaciones entre las entidades respectivas y el Banco de España, y hasta podrá llegar a suprimir la aportación de éste.» Dos. La citada norma tiene carácter básico, de conformidad con lo prevenido en el artículo 149.1.11 de la Constitución.
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eli/es/l/1994/12/30/42#art-79