Art. 30
Título TITULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 30

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En vigor desde 2 ene 2016
(Derogado) . Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica . Redacción anterior: "Uno. Se crea en la Seguridad Social el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, correspondiendo su gestión y funcionamiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con arreglo a las prescripciones contenidas en la presente Ley. Dos. A partir de su constitución, quedará integrado en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas el actual Banco de datos de pensiones, creado por la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, que mantiene su vigencia de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de esta Ley. Tres. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas integrará las prestaciones sociales públicas de carácter económico, destinadas a personas o familias, que se relacionan a continuación: a) Las pensiones abonadas por el régimen de clases pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado. b) Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del Sistema de la Seguridad Social, en cuanto estén financiadas por recursos públicos. c) Las pensiones abonadas por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio. d) Las pensiones de Seguridad Social en su modalidad no contributiva. e) Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. f) Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los propios Entes. g) Las pensiones abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos. h) Las pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad. i) Las pensiones abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio. j) Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de los Minusválidos. k) Las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo. l) Los subsidios de desempleo en favor de trabajadores mayores de cincuenta y dos años. m) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y minusválido en un grado igual o superior a 65 por 100. Cuatro. Las entidades, organismos o empresas responsables de la gestión de las prestaciones enumeradas en el número anterior quedan obligados a facilitar al instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los datos identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquéllas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y fecha de efectos de su concesión. Cinco. Las entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas enumeradas en el número tres podrán consultar los datos incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que sean necesarios para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones por ellos gestionadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan." Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica .

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eli/es/l/1994/12/30/42#art-30