Art. 16
Título TITULO ICapítulo CAPITULO VSecc. SECCION 3.ª REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJE

Art. 16

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En vigor desde 1 ene 1995
A partir de la entrada en vigor de esta Ley el apartado uno del artículo 141 y el artículo 142 quedarán redactados de la siguiente forma: Primero. Artículo 141.Uno. «Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: 1.º A las operaciones realizadas por la agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.» Segundo. Artículo 142. «En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación. En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación “cuotas de IVA incluidas en el precio”, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.»
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eli/es/l/1994/12/30/42#art-16