Art. 14
Título TITULO ICapítulo CAPITULO VSecc. SECCION 1.ª EXENCIONES Y LUGAR DE REALIZACION DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 1995
A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 70, apartado uno, número 3.º, letra f), quedará redactado de la siguiente forma: «f) Los realizados en bienes muebles corporales tales como las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios, la reparación, informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.»
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eli/es/l/1994/12/30/42#art-14