Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 11 jun 1977
Uno. La Ley dos /mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios profesionales, establece en su artículo cuarto que la creación de los Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados. Dos. Los Oficiales de la Marina Mercante Española han venido expresando ante la Administración, desde hace varios años y de un modo continuado, su aspiración de agruparse colegiadamente para dar cauce a la adecuada representación de sus intereses, máxime teniendo en cuenta que la gran dispersión a que les obliga el ejercicio de su profesión les ha venido impidiendo, hasta hoy, disponer del oportuno instrumento de defensa de los intereses estrictamente profesionales del conjunto de los titulados, lo que tal vez haya sido la causa de que no hayan logrado su integración plena en todas las actividades del ámbito marítimo, al nivel que por sus conocimientos y experiencia les corresponde. Tres. Por otra parte dicha colegiación, en este momento, es el complemento obligado del reconocimiento oficial del nivel académico superior universitario a los títulos superiores de las tres Secciones que constituyen la carrera de Náutica. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
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eli/es/l/1977/06/08/42#preambulo-preambulo