Art. 26
Título TÍTULO III

Art. 26

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En vigor desde 31 dic 2010
1. Podrán formar parte de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 los siguientes espacios protegidos: a) Las Áreas Marinas Protegidas. b) Las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, que conforman la Red Natura 2000. c) Otras categorías de espacios naturales protegidos, según establece el artículo 29 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. d) Las áreas protegidas por instrumentos internacionales, sin perjuicio de que su declaración y gestión se ajustará a lo dispuesto en su correspondiente normativa internacional. e) Las Reservas Marinas reguladas en el artículo 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedarán integradas en la Red, sin perjuicio de que su declaración y gestión se realizará conforme a lo dispuesto en dicha ley. 2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá los criterios de integración en la Red conforme a los cuales incluirá aquellos espacios de competencia estatal. 3. Podrán formar parte de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, aquellos espacios marinos protegidos que cumplan los criterios previstos en el apartado anterior, cuya declaración y gestión sea competencia autonómica en el supuesto establecido en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como aquellas zonas protegidas al amparo de legislación autonómica pesquera, a propuesta de la Comunidad Autónoma afectada, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
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eli/es/l/2010/12/29/41#art-26