Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 20 nov 2003
El apartado 1 del artículo 757 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrá la siguiente redacción: «Artículo 757. 1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.»
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eli/es/l/2003/11/18/41#art-14