Art. 20
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

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En vigor desde 16 may 2003
Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente por las Administraciones sanitarias autonómicas.
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eli/es/l/2002/11/14/41#art-20