Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 14 nov 1999
A los efectos de esta Ley, se entenderá por compensación la sustitución, de conformidad con las normas de funcionamiento de un sistema, de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia aceptadas por el mismo, por un único crédito o por una única obligación, de modo que sólo sea exigible dicho crédito u obligación netos.
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eli/es/l/1999/11/12/41#art-9