Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 14 nov 1999
A los efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser declarado mediante resolución adoptada por el Gobierno, a petición de las entidades que participen en el mismo o mediante solicitud motivada del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico. La resolución del Gobierno, que se adoptará a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y que contará, en todo caso, con informe previo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico, indicará, en particular en el caso de que no haya sido adoptada a petición de las entidades participantes en el correspondiente sistema, las razones que, atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad del sistema financiero y de pagos, motiven su reconocimiento y sujeción a las disposiciones de la presente Ley. La resolución que adopte el Gobierno se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
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eli/es/l/1999/11/12/41#art-4