Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional segunda
108 / 147En vigor desde 12 nov 2002
De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 105.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia un 0,25 por 100, se afectará a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992.
El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del citado Acuerdo, salvo el importe que la Comisión Tripartita de Seguimiento acuerde destinar a la Formación Continua en las Administraciones públicas, cuyas acciones formativas se financiarán en el marco presupuestario público, al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Si, durante el ejercicio de 1995, se produjeran Acuerdos al amparo de lo establecido en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, se habilitará la correspondiente financiación en el seno de los presupuestos del INEM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulas, en los términos del fundamento jurídico 9, las facultades que el párrafo segundo atribuye a la Fundación para la Formación Continua y a la Comisión Tripartita de Seguimiento por Sentencia del TC 190/2002, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-2002-21862 . Asimismo se declara que no es inconstitucional el párrafo tercero, interpretado en el sentido del fundamento jurídico 8, por la citada Sentencia del TC.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#disposicion-adicional-segunda