Art. Disposición adicional decimonovena
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional decimonovena

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En vigor desde 20 ene 1995
Se ceden a las Comunidades Autónomas o a los organismos autónomos dependientes de ellas, que sean competentes en materia de vivienda, los créditos que fueron concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, para la financiación de la construcción de viviendas de protección oficial, de promoción pública, realizada por entes locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, subrogándose, en consecuencia, las citadas Comunidades Autónomas u organismos autónomos en la posición jurídica del Estado, respecto de los citados créditos. Los recursos provinientes del retorno de dichos créditos deberán invertirse de nuevo en la promoción pública convenida de viviendas en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran llevado a cabo esta reinversión.
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