Art. 92
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 92

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En vigor desde 20 ene 1995
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1995 a que se refiere el artículo 88 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada. Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1995, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del Territorio Común y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular. Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 88 de la presente Ley. Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior. Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1995, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse antes del 30 de junio del año 1996, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1995 por tal concepto. Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado del año 1996 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1995.
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eli/es/l/1994/12/30/41#art-92