Art. 90
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 90

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En vigor desde 20 ene 1995
Uno. El importe bruto de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado para 1994 se fija en 379.419,1 millones de pesetas, de los que 32.273,6 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 347.145,5 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dos. Del importe asignado en concepto de participación extraordinaria en los tributos del Estado se aplicará la cifra de 65.815,6 millones de pesetas como dotación al fondo de aportación de la asistencia sanitaria común para 1994, destinado al sostenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos y Cabildos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria. La expresada cantidad se distribuirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos anteriormente citados. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del ente transferidor del servicio. Tres. El resto se distribuirá para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes entidades en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios: Primero.–Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, incrementada en la variación interanual del IPC a 31 de diciembre de 1994, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común. Segundo.–El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente. El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial. El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Censo municipal renovado por el INE y oficialmente aprobado para el año 1991. El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido. El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica. Tercero.–La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el concierto económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para determinar la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993. Cuarto.–Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios. Quinto.–Las ciudades de Ceuta y Melilla, continuarán participando en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 31 por 100.
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eli/es/l/1994/12/30/41#art-90