Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 20 ene 1995
Con vigencia exclusiva durante 1995, se consideran vinculantes con el grado de desagregación con que a continuación se detallan, los siguientes créditos: 221.00 Energía Eléctrica. 221.03 Combustibles. 222.00 Telefónicas. 223 Transportes. Asimismo, se considera vinculante en la Sección 14, «Ministerio de Defensa», el crédito 221.05, Productos Alimenticios. La transferencia a que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados entes públicos.
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eli/es/l/1994/12/30/41#art-9