Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 147En vigor desde 20 ene 1995
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera.–Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda.–Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, ente público, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de los programas de gasto y las razones que los justifican, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.
En todo caso, las modificaciones presupuestarias que afectan a créditos de los capítulos VI y VII sólo podrán realizarse dentro del mismo capítulo.
De las limitaciones del párrafo anterior quedan exceptuadas las siguientes modificaciones:
– Las que afecten al programa de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
– Las que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
– Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
– Las que sean resultado de convenios entre la Administración del Estado y las distintas Administraciones Territoriales para la cofinanciación de proyectos de inversión.
– Las transferencias a que hace referencia el apartado uno del artículo 10 de la presente Ley.
– Las relativas a operaciones de capital que afecten al programa de «Transferencias entre Subsectores».
Tercera.–Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta.–Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública».
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#art-8