Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Art. 71
71 / 147En vigor desde 20 ene 1995
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, los apartados 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedarán redactados de la siguiente forma:
«1. La cuota tributaria por este Impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
Patrimonio preexistente en millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 62 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 62 a 310 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 310 a 621 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 621 1,2000 1,9059 2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.»
«3. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 621.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#art-71