Art. 55
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 55

55 / 147
En vigor desde 20 ene 1995
Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de los recursos captados en el mercado y el rendimiento de los préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados desde 1 de enero de 1989 hasta los formalizados pendientes de disponer en 31 de diciembre de 1992, así como de los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido. Dos. El Banco Exterior de España se ajustará, en iguales condiciones que el resto de las entidades financieras, a lo previsto en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1994/12/30/41#art-55