Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 30
30 / 147En vigor desde 20 ene 1995
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1994 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1995 las mismas retribuciones con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1994.
Dos. En la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1995 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#art-30