Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
25 / 147En vigor desde 20 ene 1995
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto de los establecidos en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, los funcionarios de la escala ejecutiva que estuvieran integrados en el grupo B hasta la entrada en vigor de la citada norma, pasarán, en su virtud, a percibir el sueldo correspondiente al grupo A, pero el exceso que el sueldo del grupo A tenga sobre el del grupo B, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
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Proeli/es/l/1994/12/30/41#art-25