Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 147En vigor desde 20 ene 1995
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Incorporar al presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. Incorporar al presupuesto de la Sección 13, «Ministerio de Justicia e Interior», los remanentes del ejercicio precedente, correspondientes al crédito extraordinario habilitado por el Real Decreto-ley 4/1993, para el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la rotura de la presa de Tous.
3. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 94, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea.
4. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes departamentos ministeriales u organismos autónomos.
6. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.
7. Autorizar las generaciones de crédito que sean procedentes en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la finalidad de incrementar la transferencia del Estado al ICONA, por ingresos que procedan de los Fondos de Cohesión que financien proyectos incluidos en el Plan Nacional de Reforestación gestionados por el citado organismo.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1995, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.
Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar:
1. Las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en su apartado segundo, tres, a).
2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para 1995, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de Gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, trimestralmente, mediante identificación de las partidas afectadas, de su importe y de la finalidad de las mismas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#art-10