Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 1 jul 1980
La disposición final tercera de la Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de septiembre, queda redactada en los siguientes términos: Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles efectuadas con posterioridad al uno de julio de mil novecientos ochenta se liquidarán, sin exención, por el Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, a menos que se justifique haber efectuado la repercusión o paga del Impuesto General del Tráfico de las Empresas. Las transmisiones que hubieran satisfecho el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior quedarán exoneradas del pago por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Reglamentariamente se determinará la forma de justificar la repercusión o pago, no sujeción o exención, en su caso, de los referidos impuestos y sus efectos en orden al acceso de los correspondientes documentos al Registro de la Propiedad.
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eli/es/l/1980/07/05/41#articulo-septimo