Art. 137
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 137

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En vigor desde 2 oct 2016
1. La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley. La norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado. 2. Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario. 3. En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».
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eli/es/l/2015/10/01/40#art-137