Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 31 dic 2010
1. Corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo previsto en esta ley, el ejercicio de las siguientes funciones: a) Otorgar los permisos de investigación previstos en esta ley cuando afecten al ámbito territorial de más de una comunidad autónoma o al subsuelo marino y resolver, de acuerdo con el artículo 6, los conflictos por concurrencia de derechos que afecten a los mismos. b) Otorgar las concesiones de almacenamiento previstas en esta ley y resolver, de acuerdo con el artículo 6, los conflictos por concurrencia de derechos que afecten a las mismas. c) Revocar las concesiones de almacenamiento en los supuestos previstos en esta ley. d) Comprobar la solvencia financiera del titular de una concesión de almacenamiento y la preparación técnica del personal que desarrollará sus funciones en los lugares de almacenamiento. e) Garantizar que no se dan usos incompatibles en los lugares de almacenamiento, en el ámbito de sus competencias, y coordinarse con otras administraciones para garantizar el mismo objetivo. f) Resolver los conflictos relativos al acceso a las redes de transporte y lugares de almacenamiento. g) Crear y mantener un registro que reúna la información relativa a permisos de investigación concesiones de almacenamiento y lugares de almacenamiento cerrados, recabando la información pertinente de otras Administraciones públicas. h) Aprobar, como órgano sustantivo, los proyectos de instalaciones de estos almacenamientos de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. i) La inspección de los lugares de almacenamiento situados en el subsuelo marino. En caso de observar irregularidades significativas o fugas, se asegurará que el titular de la concesión adopte las medidas correctoras necesarias, y en caso de que lo estime necesario, las adoptará por sí misma. j) Aquellas otras funciones que le atribuya esta ley. La Administración General del Estado podrá encomendar el ejercicio de actividades relacionadas con las funciones recogidas en los apartados b), c), d), g), h) e i) a aquellas Comunidades Autónomas que así lo soliciten, en el marco de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, el ejercicio de las siguientes funciones: a) Informar, en los términos previstos en esta ley, la concesión de los permisos de investigación y las concesiones de almacenamiento cuyo otorgamiento corresponda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como formular la declaración de impacto ambiental o, en su caso, la declaración sobre la evaluación ambiental de los proyectos a los que se refiere la disposición final segunda de esta ley respecto a los que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tenga la condición de órgano sustantivo, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos. b) Ejercer las funciones de seguimiento y supervisión de los lugares de almacenamiento contempladas en el artículo 23.5, así como en los supuestos en los que se haya producido la transferencia de responsabilidad a la Administración General del Estado, en los términos previstos en esta ley. c) Proponer al Consejo de Ministros la transferencia de responsabilidad sobre los lugares de almacenamiento cerrados, en los términos previstos en el artículo 24. d) Crear y mantener un registro de lugares de almacenamiento cerrados. e) Aquellas otras funciones que le atribuya esta ley. La Administración General del Estado podrá encomendar el ejercicio de actividades relacionadas con las funciones recogidas en los apartados b), c) y d) a aquellas Comunidades Autónomas que así lo soliciten, en el marco de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas el ejercicio de las siguientes funciones: a) Otorgar los permisos de investigación previstos en esta ley cuando no excedan del al ámbito territorial de una comunidad autónoma y resolver, de acuerdo con el artículo 6, los conflictos por concurrencia de derechos que afecten a los mismos. b) Informar las solicitudes de concesión de almacenamiento. c) Aprobar el plan de seguimiento y el plan provisional de gestión posterior al cierre. d) Establecer un sistema de inspecciones en los lugares de almacenamiento. e) Asegurarse de que en caso de irregularidades significativas o fugas, el titular de la concesión adopte las medidas correctoras necesarias, y en caso de que lo estime necesario, adoptarlas por sí misma. f) Responsabilizarse del seguimiento y de las medidas correctoras una vez cerrado un lugar de almacenamiento y hasta la transferencia de responsabilidad. g) Aquellas otras funciones que les atribuya esta ley. Los órganos autonómicos competentes desarrollarán además las actividades que se les encomienden de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. 4. En los supuestos de almacenamiento geológico de CO 2 en el subsuelo marino, las funciones establecidas en el apartado anterior corresponderán a la Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de esta ley. 5. A los efectos de lo previsto en las letras c) a f) del apartado 3, en el caso de lugares de almacenamiento situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, estas desarrollarán los cauces de cooperación oportunos para la adecuada aplicación de esta ley.
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eli/es/l/2010/12/29/40#art-5