Art. 20
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

20 / 59
En vigor desde 31 dic 2010
Con la frecuencia que se determine en la concesión, y en cualquier caso al menos una vez al año, el titular deberá presentar al órgano competente de la comunidad autónoma la siguiente información: a) Todos los resultados del seguimiento realizado durante el período considerado, incluida la información sobre la tecnología de seguimiento utilizada. b) Las cantidades y características de los flujos de CO 2 entregados e inyectados, incluida la composición de dichos flujos, durante el período considerado. c) La prueba del mantenimiento de la garantía financiera. d) Cualquier otra información que el órgano autonómico competente considere útil para evaluar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la concesión y para mejorar el conocimiento del comportamiento del CO 2 en el lugar de almacenamiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2010/12/29/40#art-20