Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 31 dic 2010
1. Esta ley se aplicará al almacenamiento geológico de CO 2 en estructuras subterráneas en España, incluyendo su mar territorial, su zona económica exclusiva y su plataforma continental. En los supuestos de almacenamiento geológico de CO 2 en el subsuelo marino deberá respetarse, asimismo, lo previsto en la legislación estatal y comunitaria y en los acuerdos internacionales suscritos por España para la protección del medio ambiente marino. 2. Esta ley no se aplicará al almacenamiento geológico de CO 2 realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas. A través de un reglamento específico se determinarán las previsiones de esta ley aplicables a estos lugares de almacenamiento. En tanto no se apruebe dicho reglamento o, una vez aprobado, en lo no previsto en el mismo, al almacenamiento de CO 2 para investigación y desarrollo, le resultará de aplicación la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. 3. No se autorizará el almacenamiento de CO 2 en un lugar de almacenamiento que se extienda más allá de la zona contemplada en el apartado 1. 4. No se autorizará el almacenamiento de CO 2 en la columna de agua ni sobre el lecho marino.
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eli/es/l/2010/12/29/40#art-2