Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ene 2008
Los funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran superado el mes vigésimo primero posterior al inicio de la situación de incapacidad temporal, podrán seguir percibiendo el subsidio de incapacidad temporal, con cargo a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, hasta el mes vigésimo séptimo o trigésimo, ambos inclusive, según corresponda, siéndoles de aplicación, bien los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, bien la disposición transitoria sexta de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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