Art. Disposición adicional vigésima octava

Art. Disposición adicional vigésima octava

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En vigor desde 1 ene 2008
El Gobierno establecerá un complemento para vivienda, aplicable a las pensiones no contributivas de pensionistas que vivan solos y que, por carecer de vivienda habitual propia, deban pagar en régimen de alquiler su residencia habitual, en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado y sean desarrollados reglamentariamente. Estos complementos alcanzarán, en el plazo de cinco años, la cuantía necesaria para permitir que dichos pensionistas alcancen en renta disponible una situación equivalente a la que resulta por el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
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