Art. Articulo séptimo
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Articulo séptimo

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En vigor desde 31 dic 1986
1. (Anulado) 2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de Entidades u Organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito. 3. Cuando los actos previstos en el artículo 6. se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa u Organización serán también responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquéllas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de los hechos. 4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran y especificamente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en grado a las señaladas en el apartado 1 de este artículo. 5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de lo elementos por cuyo medio se cometa delito monetario se reputará instrumento del delito a efectos de lo previsto en el artículo 48 del Código Penal. 6. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 160/1986, de 16 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-33942 . Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Ref. BOE-A-1983-22147 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

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Pro

eli/es/l/1979/12/10/40#articulo-septimo