Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 7 abr 2027
1. La tramitación de los expedientes de declaración de bien de interés cultural, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirá por la normativa en virtud de la cual se iniciaron, si bien su resolución se efectuará conforme a la presente ley. 2. Los procedimientos de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bien de catalogación general que estuviesen incoados a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán con arreglo a la normativa en virtud de la cual se iniciaron, pero en su resolución el bien será declarado bien de interés patrimonial.
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