Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Art. Disposición adicional undécima
177 / 209En vigor desde 7 abr 2027
1. Los bienes muebles del patrimonio cultural de Andalucía cuyo interés, en los términos del artículo 2, haya sido reconocido en el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia Católica al que se refiere el artículo 28 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, que a la fecha de entrada en vigor de esta ley estuvieran inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial. Igual tratamiento se otorgará a los bienes que se inscriban en adelante.
2. Los inmuebles del patrimonio cultural de Andalucía cuyo interés, en los términos del artículo 2, haya sido reconocido a través de inventarios u otros instrumentos acordados por la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica para el Patrimonio Cultural quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial. Igual tratamiento se otorgará a los bienes que se inscriban en adelante.
3. No se considerará transmisión de la titularidad o tenencia, a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 76, la realizada entre las instituciones de la Iglesia católica dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. La Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica para el Patrimonio Cultural se considera el mecanismo para cumplir en Andalucía lo establecido en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, en lo relativo al patrimonio cultural.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#disposicion-adicional-undecima